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dimarts, 16 de desembre del 2008

L'ABSÈNCIA DE SÍMPTOMES EXCLOU L'EXISTÈNCIA DE RETARD EN EL DIAGNÒSTIC DE CÀNCER DE CÒLON


La Sala del Contenciós Administratiu de l'Audiència Nacional ha desestimat la reclamació dels familiars d'un pacient que sol·licitaven 120.000 euros a l'Administració sanitària, en considerar que hi va haver una deficient prestació de l'assistència, que va provocar un retard en el diagnòstic de la malaltia que patia el pacient -càncer de còlon-, de manera que quan el mateix va ser apreciat, ja no hi havia possibilitats de curació ni tractament, portant el mateix a la mort en pocs mesos.
Més informació en Castellà:

"Los hechos datan de enero de 1999, fecha en la que el paciente tuvo dolores en hipocondrio derecho, motivo por el que le fue precitada en febrero de ese mismo año una colecistectomía por colocistitis y litiasis de vesícula biliar.
Posteriormente, en noviembre de 2000, el paciente acude a consultas de Cirugía General por presentar dolor en epigastrio y pesadez postcondrial, aportando ya una ecografía sin alteraciones, por lo que se le solicitó un estudio gastroduodenal, que puso de manifiesto reflujo gasoesofágico, instaurándose el correspondiente tratamiento.Siete meses después vuelve a ingresar por molestias abdominales practicándose las pruebas de imagen y analíticas oportunas.
El paciente acude de nuevo al hospital en septiembre de 2001, donde tras la oportuna exploración, una hepatomegalia, fue diagnosticado en fecha 25 de septiembre de 2001 de neoplasia de colon con infiltración local, diseminación peritoneal y metástasis hepáticas, falleciendo el 21 de julio de 2002.
Frente al informe de la Inspección General de Sanidad, los reclamantes aportaron un informe pericial elaborado por un médico especialista en Medicina Legal y Forense, que fue ratificado en presencia judicial.La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional parte del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite valorar a los Tribunales los dictámenes periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica, y concluye que el informe pericial de los reclamantes no desvirtúa el elaborado por la Inspección, en el que intervinieron un grupo de trabajo integrado por médicos ajenos al servicio implicado en el caso.Y así establece de manera clara en el Octavo Fundamento Jurídico:“En el informe del perito se silencia por completo el periodo que transcurre entre enero y agosto de 2001, en el que no consta en el historial que el paciente acudiera a ninguna consulta ni de Cirugía General, ni de Medicina Interna, ni de Digestivo.
Ello impidió, lógicamente, que los servicios sanitarios del Hospital efectuaran un seguimiento cercano del paciente, y en su caso, se le pudieran realizar las pruebas que se hubieran considerado oportunas.
Sobre este periodo de tiempo, que probablemente fue vital para que la enfermedad se manifestara y hubiera podido hacerse un diagnóstico del cáncer, el perito de la parte, no efectúa valoración alguna, limitándose a afirmar que en las consultas anteriores debería haber sido detectado, siendo así que no parece probable que quien padece esta enfermedad, en un periodo de ocho o nueve meses no manifieste los síntomas propios del cáncer de colon como es la alteración del hábito intestinal (estreñimientos y diarreas) y rectoralgias (hemorragias en el recto). Porque con tales síntomas hubiese conducido irremediablemente al enfermo al Hospital para ser tratado de las dolencias sufridas, y entonces podría haber sido diagnosticado el cáncer, sin embargo nada de eso ocurrió.
Fue ya en agosto de 2001 cuando presenta un episodio suboclusivo, siendo ingresado y valorado como impactación fecal. Episodio que no tiene relación con el cáncer de ciego, pero en cualquier caso, como se dice en el informe la Inspección, el diagnostico se hubiera adelantado un mes, sin que por ello se hubiera modificado ni la evolución ni el mal pronóstico del paciente, dada la extensión de la enfermedad, según los datos de la colangiorresonancia hepática."
Todo ello, nos debe llegar a afirmar que no se ha acreditado que la actuación médica no sea conforme a los protocolos que marca la "Lex Artis".”Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2008."