El Codi Penal castiga a tots els ciutadans que no socorreguessin a una persona que es trobi desemparada i en perill manifest i greu, podent fer-ho sense risc propi ni de tercers i en segon lloc als professionals que, estant obligats a això, deneguessin assistència sanitària o abandonessin els serveis sanitaris, quan la denegació o abandó derivi risc greu per a la salut de les persones. D'aquestes normes es desprèn que l'obligació de solidaritat abasta a tot ciutadà i als professionals sanitaris en la forma indicada en segon lloc, sent aquesta la que anem a parlar tot seguit.
Comentaris de la Sentència en Castellà:
" Para proceder a aplicar el tipo específico regulado en el artículo 196 del Código Penal, es preciso que previamente concurran los elementos de la figura básica prevista en el artículo 195 del mismo código, a saber:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada, esto es, que no pueda auxiliarse a sí misma, ni que lo esté por terceras personas que hagan innecesaria la ayuda del omitente.
2º) Que se encuentre en peligro manifiesto lo que supone una situación de necesidad patente, evidente y fácilmente reconocible y además grave, la que tendrá esta consideración cuando existan grandes probabilidades de muerte o de lesiones relevantes.
3º) Que no exista riesgo propio o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir una lesión o un perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita la persona que se halla en peligro.
4º) Un elemento subjetivo constituido por la conciencia de las circunstancias de desamparo de la víctima, la necesidad de auxilio y el deber de actuar y a pesar de ese conocimiento voluntariamente el sujeto deja de socorrer a la persona desamparada y en peligro manifiesto y grave.
En la presente resolución la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla confirma el archivo de las actuaciones con respecto a un supuesto delito de omisión del deber de socorro. Se establece que tras el estudio de las actuaciones queda evidenciado que existió un defectuoso funcionamiento, de los servicios médicos de urgencia del 061, debido a una avería en el sistema informático, que provocó un considerable retraso en la asistencia sanitaria que había de prestarse al enfermo terminal. La existencia de esta avería resultaba incuestionable cosa distinta es que existiera delito.
Concluye la presente resolución, que el caso enjuiciado no reunía los requisitos anteriormente descritos ya que “el fallo de estos servicios - en concreto, en el 061- es por completo independiente del fatal e inevitable desenlace en el devenir irreversible de la enfermedad. Con o sin inmediata asistencia médica, el enfermo hubiera fallecido a consecuencia de su enfermedad. Es esto algo tan evidente que de ninguna manera puede cuestionarse seriamente, y por lo mismo, no se cuestiona”.
Lo cierto es que son contadas las sentencias del Tribunal Supremo por el delito del artículo 196 del Código Penal. En líneas generales un delito de comisión por omisión, es el que la omisión está próxima a ser la causa del resultado, no constituyendo tal figura jurídica por no tener el médico el papel de garante en cuanto a la vida o salud del fallecido, pero en cualquier caso supone una inactividad consciente de ayuda a quien se halla necesitado urgentemente de ella, lo que motiva el máximo reproche culpabilístico a ese profesional médico que caprichosamente no cumple con la más elemental de sus obligaciones."
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