La Medicina del Treball és una de les disciplines preventives bàsiques
que la Llei 31/95 de Prevenció de Riscos Laborals, el RD 39/97 Reglament
dels Serveis de Prevenció i posterior reglamentació estableixen per a
una adequada gestió de la Prevenció de Riscos Laborals. La seva funció és la Vigilància de la Salut dels treballadors, que es constitueix com
una obligació de l'empresari, regulada en l'art. 22 de la Llei 31/1995
de Prevenció de Riscos Laborals i en paral·lel el dret del treballador al
que ha de garantir-se el seu estat de salut enfront de les condicions de
treball.
Font original en castellà de Javier Cassini Gómez de Cadis, Auditor de Sistemes de Gestió en Prevenció de Riscos Laborals en PREVYCONTROL i Eulogio Silva Silva, Relacions Institucionals CUALTIS Consultor per PRL d'Artillo Advocats.
Font original en castellà de Javier Cassini Gómez de Cadis, Auditor de Sistemes de Gestió en Prevenció de Riscos Laborals en PREVYCONTROL i Eulogio Silva Silva, Relacions Institucionals CUALTIS Consultor per PRL d'Artillo Advocats.
Una de las actividades
principales de esta Especialidad, y en la que vamos a centrarnos en esta
ocasión, es la realización de los Reconocimientos Médicos Específicos,
necesarios para comprobar los
posibles efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores. El empresario está obligado a
ofrecer a sus trabajadores la realización de las pruebas médicas necesarias
para ello.
Otro aspecto será si
existe una correlativa obligatoriedad para el trabajador de someterse a estas
pruebas médicas, lo que nos lleva al tema de la voluntariedad u obligatoriedad
para el trabajador, que trataremos posteriormente.
En cualquier caso, el
empresario debe garantizar y probar el cumplimiento efectivo de esta actividad,
ofreciéndola mediante la previa comunicación escrita dirigida al trabajador,
que contendrá la información de las pruebas médicas específicas a que debe
someterse, en relación a los riesgos a que está o estará expuesto y la
solicitud de su consentimiento expreso.
En cuanto a los tipos
de reconocimientos médicos, en atención al momento en que se deben realizan, pueden ser:
-
Inicial o previo a la asignación del puesto: Estos se realizarán a la incorporación al trabajo
antes de designarles un puesto o tarea y cuando se les asignen nuevas tareas.
Este pretende verificar si el trabajador reúne los requisitos físicos
necesarios para desempeñar las tareas fundamentales de su trabajo, sin que
puedan aparecer razonablemente alteraciones de la salud producidos o agravados
por el trabajo.
Periódicos: Estos son aquellos que se realizan a intervalos de tiempo para el seguimiento de los efectos de las condiciones de trabajo en la salud del trabajador. La periodicidad vendrá condicionada por una normativa, reglamentación técnica, convenio colectivo o por determinación del responsable médico de la empresa.
Reincorporación: Cuando se reincorpore al trabajo tras bajas de larga duración, para determinar la adecuación al puesto de trabajo.
La característica y
objetivo común de todos ellos es la especificidad, entendida como la
adecuación de las pruebas a las condiciones de trabajo a que esté sometido cada
trabajador. Si éste es el objetivo fundamental, resulta claro que no nos debe
valer cualquier tipo de reconocimiento médico sino que debemos ajustar el contenido del reconocimiento al puesto
de trabajo; también es importante la periodicidad
con la que se realice el reconocimiento médico.
Con respecto al contenido,
las pruebas deben estar relacionadas con los riesgos a que estén expuestos. Es
lo que se denomina especificidad.
Como es habitual que se incluyan pruebas no directamente relacionadas
con las condiciones de trabajo, para
que no pierdan esa especificidad, deberán tener un tratamiento diferenciado y
así hacerlo constar en la información al trabajador; es decir, aquellas pruebas
que sean indispensables para conocer y seguir los posibles efectos de las
condiciones de trabajo sobre su salud deben encontrarse diferenciadas de
aquellas otras cuya finalidad no sea ésta de manera estricta, si no que
persigan aportarle al trabajador información sobre su estado de salud general.
Con respecto a la
periodicidad, se
determinará por distintas fuentes y criterios, así, puede venir impuesta por
una normativa o reglamentación específica, como es el caso del Convenio Colectivo
de la Construcción, que define la obligatoriedad y la periodicidad anual, o las
que regulan la presencia de contaminantes, como el ruido, polvo de sílice,
cloruro de vinilo monómero, agentes citostáticos, etc. En su defecto, debe
aplicarse el criterio del Médico del Trabajo responsable de las Unidades
Básicas Sanitarias de los servicios de prevención.
Otro aspecto fundamental
en lo que se refiere a los reconocimientos médicos es la confidencialidad de la información
que se derive de ellos, la cual solo podrá estar disponible para el trabajador,
la unidad básica sanitaria responsable de su salud, y la autoridad sanitaria,
en su caso.
Esto afecta al modo de entrega de resultados. A la empresa solamente debe llegar un
documento, "informe de aptitud", que refleje la aptitud o no aptitud de un
trabajador para una determinada ocupación o puesto, al objeto de adscribirlo o
no al desempeño de este o para tomar medidas de adecuación del puesto de
trabajo y a la necesidad de introducir o de mejorar las medidas de protección o
de prevención.
Al trabajador se le hará
llegar de manera confidencial los resultados concretos del reconocimiento
médico al que se ha sometido y recomendaciones, en su caso. Resulta de capital
importancia mantener escrupuloso respeto a la confidencialidad de los datos según
lo estipulado en el Art.22 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y,
en general, a la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de carácter
personal. No debemos olvidar que estamos tratando con datos sanitarios y que éstos se encuentran especialmente protegidos a tenor de lo dispuesto en la citada
normativa. Las consecuencias para la empresa y para los servicios que estén
realizando los reconocimientos médicos pueden llegar a ser económicamente muy
importantes, como es bien conocido.
Con respecto a quienes
pueden realizar estos reconocimientos médicos, solamente los facultativos
especialistas, médicos y enfermeros, integrados en el área médica del servicio
de prevención, propio o ajeno, de la empresa.
Con respecto a dónde
se tienen que realizar los
reconocimientos médicos específicos, será
en las instalaciones sanitarias fijas o en unidades móviles que cuenten con la
Autorización Sanitaria correspondiente y estén debidamente acreditadas por el
servicio de prevención propio o ajeno de la empresa. Podrán intervenir centros
e instalaciones especializados concertados por estos para la realización de pruebas
o determinaciones especiales (laboratorios clínicos, centros radiológicos,
etc.).
Con respecto a la necesidad
del consentimiento del trabajador y la voluntariedad para el mismo, se
regula en el Art.22.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales[i],
en el que parece instaurarse el principio de la voluntariedad para el
trabajador. No obstante, la
redacción de dicho precepto no está libre de dudas y es fuente de conflictos,
por lo que merece algunas consideraciones.
La importancia para el
empresario de tener clara la naturaleza de las pruebas médicas en cada caso y
actuar preventivamente en consecuencia, determinará si se está incurriendo en
algún tipo de responsabilidad por omisión en esta materia. Esta idea tiene especial importancia si
tenemos en cuenta que, en la mayoría de las ocasiones, los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador no se producen de manera
inmediata, sino que aparecerán a medio o largo plazo, incluso cuando el
trabajador afectado ya no presta sus servicios en la empresa en cuestión.
Las excepciones a la voluntariedad
viene enunciada en el mismo precepto, así, no será voluntario el reconocimiento
médico para el trabajador en los siguientes casos:
-
1.
Los reconocimientos que sean imprescindibles para
evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores (trabajos especialmente penosos, peligrosos, con presencia de
contaminantes y, en general, los que puedan ocasionar daños para la salud que
puedan derivar en incapacidades).
2. En los que sea necesario verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo o para terceros (manejo de sustancias explosivas, conducción de vehículos, uso de maquinaria pesada, manejo de grúas u otros equipos de manejo de cargas).
3. Porque exista una disposición legal en relación a la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (Convenios Colectivos, los expresamente regulados por una reglamentación específica, como en el caso del amianto, polvo de sílice, productos cancerígenos y mutagénicos, pantallas de visualización de datos o los relacionados en la lista de Enfermedades Profesionales reconocidas, regulada en RD 1150/2015 de 18 de diciembre).
En los dos primeros
supuestos se deberá instar previamente informe de los representantes de los
trabajadores. No obstante, este informe no será vinculante para el empresario.
En cualquier caso, para
que se pueda apreciar el carácter obligatorio del reconocimiento médico, las
pruebas propuestas al trabajador deben ser específicas en el sentido ya
analizado con anterioridad, pudiendo constituir causa de despido para el
trabajador que se niegue. En este mismo sentido se pronuncia abundante
Jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004
de 15 de noviembre, STSJ Extremadura 182/2013 y 44/2013, STSJ Murcia 229/2013,
STSJ Andalucía 548/2012, STSJ Cataluña 3692/2011, STS 178/2014.
Un caso especial es el
de los trabajadores especialmente sensibles. Se entiende por tales,
aquellos que por sus características personales (personas especialmente
sensibles a productos, menores de edad) o por su estado (mujeres en periodo de
embarazo o lactancia), las condiciones de trabajo pueden afectarles de manera
distinta que al resto de trabajadores, por lo que requieren una mayor
protección o tratamiento diferenciado. Por este motivo en la Evaluación de Riesgos de cada puesto
de trabajo debe existir una mención expresa a las posibles prohibiciones o
limitaciones que tendrán las personas especialmente sensibles para su desempeño.
Para la definición de estos requerimientos y limitaciones deberá colaborar el
área Técnica y el de Vigilancia de la Salud de la empresa.
Del mismo modo, deberán identificarse a los trabajadores que por
sus características o estado deban considerarse como especialmente sensibles,
porque parece evidente que el control de la salud y estado de estos trabajadores
adquiere una importancia de primera magnitud
y no actuar en consecuencia pudiera ser fuente de responsabilidades.
Por todo lo anterior y
como conclusión al asunto de la voluntariedad, como norma general, el
reconocimiento médico será voluntario. Si la empresa considera que hay
determinados puestos de trabajo en que resultaría obligatoria su realización,
debe actuar del siguiente modo:
- Definir los puestos en que es obligatorio la realización de reconocimiento médico, precisar la causa que lo justifica, en base a lo establecido en el Art. 22.1 de la Ley 31/95 y solicitar informe al respecto al Área de Medicina del Trabajo, sea organización técnica propia o ajena, así como a las Áreas Técnicas en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
- Definir las pruebas médicas específicas obligatorias en cada caso, mediante el asesoramiento del responsable de Medicina del Trabajo.
- Con este argumento, solicitar informe a la Representación Legal de los Trabajadores. Este informe no tiene carácter vinculante aunque es conveniente que exista acuerdo. Parece acertado que este acuerdo se tome en el seno del Comité de Seguridad y Salud, si existe.
- Hacer constar en el ofrecimiento y comunicación de los reconocimientos médicos a los trabajadores afectados las pruebas que son obligatorias e irrenunciables
- Proceder en consecuencia. En estos casos de obligatoriedad, ante negativas injustificadas, deberán tomarse acciones disciplinarias, pudiendo constituir causa de despido.
[i] Artículo 22. 1 Ley
31/1995 "Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador
preste su consentimiento", por lo que parece instaurar el principio general de la
voluntariedad para el trabajador. No obstante, a continuación establece que, "De este carácter voluntario sólo se
exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los
supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede
constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras
personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad".
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