Excel·lent article de la Dra. Carmen Rodrigo de Larrucea
Sobre la HC se han escrito mares de literatura jurídica, los datos sanitarios se empezaron a registrar de modo sistemático a partir del XIX, sirviendo de recordatorio al médico; debido a ello cada paciente podía tener historia clinicas triplicadas o cuadruplicadas¡
Es a partir de la Ley General de Sanidad que se instaura la HC única para cada enfermo en cada institución, forma embrionaria de la actual HC electrónica que pretende permitir el acceso desde todo el Sistema Nacional de Salud. La regulación de la HC por la LGS 86 dejó agujeros negros que se fueron soslayando con la Ley 21/00 de la C.A. Catalana que sirvió de precedente a la legislación estatal 41 /2002
La regulación de la HC extralimita la normativa sanitaria
La regulación de la HC extralimita a la normativa sanitaria, pues dada la naturaleza y sensibilidad de los datos sanitarios incide plenamente la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal y disposiciones reglamentarias, especialmente el Real Decreto 1720/07 que lo desarrolla.
La HC contiene dos planos a valorar el aspecto formal o soporte físico de la de la documentación clínica y datos sanitarios personales; y por otro el objeto intelectual del dato sanitario y la conceptuación de la información sanitaria del paciente.
Mi reflexión del post de hoy incide– sobre la VERACIDAD de los datos sanitarios de salud contenidos en la HC y su repercusión. El art. 15 de la Ley 41/2002 fue redactdo por el legislador dando una preeminencia a la veracidad y por ello determina que la HC debe incorporar la información que se considera trascendental para el conocimiento VERAZ y actualizado del estado de salud del paciente. Si se leen detenidamente el art. 15 observarán que el legislador alude en dos ocasiones a la veracidad en el mismo artículo.
El Ministerio de Sanidad en su web tiene la HC digital , sostiene que el ciudadano puede limitar parte de sus datos de salud a determinados profesionales y ello ha generado una gran controversia. En esencia “no es un derecho explícitamente recogido ni en la legislación de protección de datos ni en las leyes sanitarias”, admite.
Para dar esta potestad a los ciudadanos, la Administración se ha apoyado en el documento del grupo de trabajo del artículo 29 de la Unión Europea sobre protección de datos en la HCE. La única excepción a la ocultación de datos hace referencia a la situación urgente que “requiera una actuación indemorable”. Además, el sistema antes de ejecutar la reserva de la información advierte siempre al paciente de las condiciones negativas que ello puede ocasionarle.
El paciente tiene el deber de proporcionar la información que posea sobre su enfermedad y de facto en caso de omitirla exonera al facultativo de responsabilidad profesional.
Consecuencias colaterales
Determinados facultativos consideran que el hecho de esconder datos refleja una pérdida de confianza en el la relación médico paciente y ello incide directamente en la calidad asistencial y en la seguridad del paciente.
De otra parte, también esta posibilidad puede generar la realización de pruebas de diagnóstico innecesarias encaminadas a asegurarse de la existencia o no de potenciales patología son declaradas, y en ese sentido supone un mayor gasto en recursos y una posible deriva hacia la medicina defensiva.
Previsión en la Ley de Salud Sexual
La Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), de 2010, estableció unas medidas específicas para reforzar el derecho a la intimidad de las pacientes, incluso frente al acceso realizado por los médicos y demás profesionales de los centros sanitarios. La norma establece que toda información relacionada con la IVE deberá ser conservada en la historia clínica, pero podrá ocultarse excepto para el personal que ha participado en la IVE y así de este modo intenta preservar la intimidad de la paciente.
Concluyendo, si podemos esconder datos de nuestras enfermedades a nuestro médico, pero si lo hacemos – por la causa que sea – acarreamos con toda la responsabilidad de la ocultación y exoneramos al sistema sanitario de ello ante un eventual daño.
Por tanto no debemos ocultar datos, un paciente no conoce la trascendencia real de los datos clínicos que oculta y además supone una pérdida de confianza que debe presidir la relación asistencial.
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